Resumen: Concluye la Audiencia que no es necesario el planteamiento de reconvención explícita cuando es la parte actora la que primero introduce la cuestión al indicar expresamente en su demanda que no concurren los requisitos previstos en los arts. 233-14 (24) y 233-15 CCCat., para que se establezca una prestación compensatoria en favor de la esposa. Se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, reduciendo la cantidad fijada y el tiempo de devengo de la misma, valorando las circunstancias personales y patrimoniales de ambos cónyuges, incluyendo su edad, estado de salud, formación, experiencia laboral y duración del matrimonio. Se valora que, aunque existe un perjuicio patrimonial derivado de la ruptura, la beneficiaria tiene un importante patrimonio inmobiliario y la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral.
Resumen: En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima el recurso y se homologa el acuerdo entre las partes. Para el cálculo de la pensión de alimentos, se aplican las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, con una reducción por la atribución del uso de la vivienda a la madre, teniendo en cuenta que el padre es el propietario exclusivo de la vivienda, y tiene que pagar un alquiler de piso en el que vivir. En cuanto a los gastos extraordinarios, ante la existencia de indicios de que la madre trabaja se fija en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre. En relación a la pensión compensatoria (art. 233-14.1 CCCat) reitera los criterios para su fijación y cita jurisprudencia aplicable. Rebaja la cuantía y el límite temporal teniendo en cuenta la edad de la esposa (50 años), así como la capacidad para acceder al mercado laboral y su reciente incorporando al mismo. En cuanto a la compensación por razón del trabajo (arts. 232-5 y 232-6 CCCat), considera procedente su fijación por la dedicación de la esposa de forma sustancial a la familia, lo que le ha permitido al esposo obtener un incremento patrimonial tasado en 334.000. Dado que la dedicación no ha sido exclusiva, la cuantía a fijar como pensión será de un 12%, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TSJC.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico de que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el estatus conservado por el otro. No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonio sino remediar un agravio comparativo. En el caso, los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1974, llevando casados 50 años, dedicándose la esposa demandada durante ellos al cuidado y atención de los hijos y a las tareas del hogar, teniendo en la actualidad una discapacidad reconocida del 75%, viviendo en residencia de mayores, percibiendo pensión no contributiva y otra de dependencia con lo que sufraga los gastos de su estancia, en tanto que el ex marido goza de buena salud y percibe una pensión de 783 €, siendo propietario junto con su padre de la vivienda que fuera familiar, motivos por lo que se acuerda su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. La esposa salió de la vivienda hace años, perdiendo la misma la consideración de familiar, por lo que no se acuerda nada sobre la particular medida.
Resumen: Los proceso de modificación de medidas conllevan siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren modificar y la que existe en la actualidad, a fin de comprobar, si se ha producido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias. Si tras esa primera resolución judicial donde se fijan las medidas que se quieren modificar, se tramita y resuelve un proceso de modificación en el que se debutante las mismas cuestiones y pretensiones que las del actual proceso de modificación de medidas, el juicio comparativo no se debe hacer entre el momento en que se dicta la primera sentencia/auto y la situación actual; sino entre las situación existente cuando se resolvió el precedente proceso de modificación de medidas y la situación actual. Se desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria pretendida. La falta de recursos que se alude obedece a una decisión voluntaria del apelante quien donó las participaciones de la sociedad que regentaba clínicas veterinarias a sus hijos, responde a un acto voluntario del obligado, que responde a una motivación propia de la que sería ajena la beneficiaria de la pensión. De otro lado las circunstancias alegadas de cierre de otras dos clínicas o mejora de la situación económica de la demandada por herencia de su madre, son circunstancias anteriores al proceso de modificación de medidas previo en el que también se pretendió la extinción de la pensión que se denegó.
Resumen: La sentencia concluye que no procede la atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los titulares. No se da situación de vulnerabilidad en uno de los miembros de la pareja, y declara que la vivienda ha quedado desafectada del destino familiar y debe regirse por las normas correspondientes a la copropiedad ordinaria, mientras no se proceda a la división del condominio. No procede la fijación de alimentos para el hijo mayor, ya que ambos hijos han accedido al mercado laboral y no se justifica la necesidad de alimentos. La sentencia también establece que no procede la pensión compensatoria para la parte demandante, dado que su situación económica es más favorable que al inicio del matrimonio.
Resumen: ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. Se acuerda mantener lo acordado, ya que la apelante, es la titular del interés más digno de protección, vista la diferencia de ingresos existente entre ambos litigantes, siendo patente que los del apelado son sustancialmente superiores, siendo ajustado el plazo concedido por 18 meses, suficientemente amplio para gestionar una nueva vivienda donde convivir con sus hijos en los períodos que le corresponda. PENSIÓN COMPENSATORIA. DURACIÓN. La esposa de 41 años, casada durante 10 años, vino desempeñando trabajos remunerados, aun que precarios, aunque en períodos de inactividad, por lo que no procede ampliar el plazo del año concedido. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se considera ajustada la cantidad establecida, pues se está ante una guarda y custodia compartida.
Resumen: Se confirma la competencia de los tribunales españoles para decidir sobre los menores, dado que la residencia habitual al momento del inicio del procedimiento era España. El traslado a Polonia fue declarado ilícito conforme al Convenio de La Haya y el Reglamento Bruselas II bis en resolución anterior. Se ordena que los hijos menores regresen a España junto a su madre, Natalia y corresponde restablecer la residencia en su lugar habitual previo: España. Se revoca la custodia compartida que había sido fijada en la sentencia de primera instancia. Se establece la guarda exclusiva a favor de la madre. Se fija un régimen de visitas progresivo y supervisado para la otra progenitora que comenzará en un Punto de Encuentro Familiar. Se deja abierta la posibilidad de llegar a una custodia compartida en el futuro, si es lo más beneficioso para los menores. Se acuerda iniciar una terapia de acompañamiento para facilitar la adaptación y la reconstrucción del vínculo con ambos progenitores. Se mantiene el seguimiento de dos años por parte de los Servicios Sociales, con informes trimestrales. Se modifica la cuantía de la pensión fijada en primera instancia.
Resumen: CONVENIO REGUALDOR DE DIVORCIO.. El convenio regulador del divorcio viene a ser un contrato entre las partes, y lo convenido tiene fuerza de ley, por lo que no se puede pretender unilateralmente la extinción de la pensión compensatoria por el hecho de que la demandada trabaje y cuente con un contrato laboral indefinido, pues que la esposa trabajara, con contratos temporales o indefinidos, (es indiferente), era algo que se contemplaba al tiempo de fijar la pensión compensatoria, así como al tiempo de acordar la modificación de mutuo acuerdo (Decreto 13-02-2019), por lo que resulta inviable apreciar incongruencia o errónea valoración de la prueba invocada, pues los medios de prueba aportados vienen a evidenciar el hecho que ya se previa que iba a suceder cuando se firma el convenio regulador, es decir, que la esposa trabajara, para poder contar con una pensión de jubilación, circunstancia que no la iba a privar de la pensión compensatoria.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. La sentencia recurrida fija 200 €/mes, interesando la recurrente que sea de 800 €/mes, a razón de 400 €/mes por hijo. El tribunal acuerda estimar en parte el motivo, incrementando la pensión a 250 €/mes por hijo, ya que la diferencia de ingresos entre los litigantes es importante, a ser insuficiente 100 €/mes por hijo. PENSIÓN COMPENSATORIA. La esposa, de 48 años, se ha dedicado la mayor parte de su tiempo al cuidado de la familia, pero ha mantenido la reducción de la jornada laboral hasta la actualidad, lo que compagina mal con la posibilidad de aumentar el tiempo de duración de la pensión hasta los pretendidos 5 años, pues la corrección del desequilibrio se habrá de corregir en plazo más corto. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DESEQUILIBRIO MATRIMONIAL. IMPROCEDENTE. No se genera automáticamente por el trabajo a favor de la familia, requiriendo que la aportación se haya traducido en una desigualdad patrimonial con enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges y correlativo empobrecimiento del otro. En el caso, la desigualdad en modo alguno es imputable al desarrollo de la convivencia entre los litigantes, sin que concurra enriquecimiento injusto en uno que deba ser compensable al otro cónyuge.
Resumen: USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TEMPORAL. La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos. En el presente caso el uso estipulado, hasta tanto la hija alcance independencia económica, y en todo caso, hasta la jubilación del esposo como abogado, unos cinco años más, adolece de indefinición, pues el término "independencia económica" es difuso y la posibilidad de jubilación en el ejercicio de la abogacía, profesión liberal, aparece sujeta a la propia solicitud, es voluntaria como por notoriedad consta, no forzosa a modo de una relación funcionarial, por lo que en la práctica se ha acordado una atribución de uso indefinida. Se acuerda la concesión por 2 años, computados desde la resolución dictada. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se aprecia desequilibrio económico. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantienen los 200 €/mes, ya que no consta que la falta de relación sea exclusivamente atribuible a la hija (30 años), sin que en los 5 años de oposición lograra aprobar ningún ejercicio, por los que se le concede su mantenimiento por plazo de 2 años más.